A- de 2000
Ponente José Gregorio Hernández Galindo
✓Demandante Carlos Eduardo Serna Barbosa
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No es requisito comunicar su admisión siempre al Presidente de la República
- Potestad del Magistrado sustanciador de comunicar iniciación a entidades que participaron en elaboración de norma
- No es requisito comunicar admisión al Presidente de la República
- Autoridades a quien debe comunicarse su iniciación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El abogado firmante interpreta de manera errónea el Art. 244 de la Carta Política, al pretender que de toda demanda, aun las que recaen sobre leyes en sentido formal, expedidas por el Congreso, se comunique al Presidente de la República.
Lo que del texto constitucional resulta es distinto.
Se trata de poner en conocimiento del órgano que expidió el acto demandado la existencia de una acción pública en contra del mismo.
Por tanto, como en esta ocasión no ha sido demandado un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República, sino una ley de la República, el Magistrado Sustanciador ordenó informar a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes para que los congresistas que lo deseen participen en el proceso.
Por lo anterior, no era, indispensable que en dicho auto se comunicara al Presidente de la República sobre la presentación de las demandas.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- Lo que del texto constitucional resulta es distinto. Se trata de poner en conocimiento del órgano que expidió el acto demandado la existencia de una acción pública en contra del mismo. Por ello, en el texto de la disposición se advierte que “la Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de las normas dictadas por ellos” (se subraya).
- El artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 dispone a su vez:
- “En el auto admisorio se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Esta comunicación y, en su caso, el respectivo concepto, no suspenderá los términos.
- La comunicación podrá, además, ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma. La Presidencia de la República, o el Congreso de la República y los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialemente escogido para ese propósito, si lo estiman oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control”. (Se subraya).
- Por tanto, como en esta ocasión no ha sido demandado un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República, sino una ley de la República (la número 546 de 1999), mediante auto de fecha 11 de febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador ordenó expresamente: “... INFORMESE a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes para que los congresistas que lo deseen participen en el proceso”. Y así se hizo, según consta en comunicaciones enviadas por la Secretaría General de la Corte a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes (folios 258 a 260 y 279 a 281 del expediente).
- No era, pues, indispensable que en dicho auto se comunicara al Presidente de la República sobre la presentación de las demandas. Además, la información a las entidades u organismos que hayan participado en la elaboración o expedición de la norma –como en este caso ocurre, al parecer, con el Ministerio de Desarrollo Económico-, es potestativa del Magistrado Sustanciador, según el artículo citado.
- Sin embargo, en el mismo auto mencionado, se ordenó oficiar “a los ministros de Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Económico, a la Superintendencia Bancaria, al Gerente del Banco de la República...”, entre otros funcionarios, para que participaran en el proceso.
- Se observa que el Ministro de Desarrollo Económico, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2000, participó en el proceso, respondiendo al cuestionario formulado por la Corte, y que, si quería presentar ante la Corporación nuevos argumentos, anexar documentos o tomar parte por escrito adicional en la defensa de la normatividad acusada, tuvo oportunidad de hacerlo dentro del término de fijación en lista; si no lo hizo, es responsabilidad exclusiva de quienes, en ese organismo, tienen a su cargo la atención de los procesos judiciales en que aquél tiene interés. En Secretaría estuvieron disponibles los textos de las demandas y demás documentos integrantes del expediente, para su conocimiento.
- Mal puede ahora, extemporáneamente, pedirse dicha participación.
- No obstante, se ordena notificar personalmente de este auto al Ministro de Desarrollo Económico para que tenga conocimiento sobre la omisión y descuido de sus subalternos, y, si así lo pide, se expedirán, a costa del solicitante, copias de las demandas presentadas.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.